Libro

102 7 . Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En méri to de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 15 de mayo de 2001, por el Tribuna l Administrativo Antioquia, la cual quedará así: "Primero. Decláranse no probadas las excepciones propuestas. "Segundo. Absuélvese al Departamento de Antioquia, y a los médicos Javier Darío Roldán Gómez, Diana Zapata, llamados en garantía, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. "Tercero. Declárase al municipio de Rionegro, responsable de los perjuicios causados a la señora XX, YY, y a sus hijos AA. BB, CC y DD con ocasión de la prestación del servicio de salud brindado a la primera en el Hospital Municipal Gilberto Mejía Mejía. "Cuarto. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al municipio de Rionegro, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: XX (damnificada) 100 SMMLV YY (esposo) 50 SMMLV AA (hijo) 10 SMMLV 88 (hija) 10 SMMLV ce (hijo} 10 SMMLV DO (hija) 10 SMMLV 2 .86' XX s

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