Acceso a la justicia a poblaciones vulnerables – Personas af

18 la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza” (CC T-691 de 2012). Otro factor que debe ser tenido en cuenta por quienes administran justicia en estos casos es que los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba (CC T-098 de 1994) . En consecuencia, la jurisprudencia de las altas Cortes ha determinado que lo apropiado en casos en los que estos se alegan es que “la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional” (CC T-098 de 1994). Esta obligación también se extiende a particulares , como lo han señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en los casos de negativa de acceso de personas colombianas a lugares abiertos al público , como bares y discotecas (SP 38572 de 2008). De la misma forma, las autoridades judiciales deben tener en cuenta que, si bien la jurisprudencia ha señalado que no todo acto diferenciado es discrimi- natorio, no toda explicación puede ser aceptada como justificación (CC T-691 de 2012). En otras palabras, “no toda razón que se pueda ofrecer para dar sustento a un trato diferente entre iguales es válida constitucionalmente. Poder explicar el uso de una expresión racista (por ejemplo, porque se trata de una expresión de uso generalizado y frecuente en la sociedad), no implica que se esté justificando su uso” (CC T-691 de 2012). Por otro lado, cuando tengan que adoptar decisiones que impacten sobre los derechos colectivos , las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta ciertas pautas de valoración de los casos (CC T-576 de 2014) . Por ejemplo, quién puede legítimamente reclamar sus derechos. Al respecto la jurisprudencia ha indicado: STP 38572 de 2008 Corte Suprema de Justicia Discriminación en el acceso a lugares abiertos al público

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