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13 Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Constancia de la Comisión Negociadora del Consejo Superior de la Judicatura El artículo 3° del Decreto 160 de 2014, que establece las reglas de negociación, indica como una de ellas “El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas; la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las enti- dades y autoridades públicas”. Por lo tanto, no es viable para el Consejo Superior de la Judicatura, vía negociación colectiva, extender el citado fuero a otros grupos de trabajadores que no estén previstos en el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, la cual prevé en forma taxativa los trabajadores amparados por el fuero sindical y las respectivas excepciones. Adicionalmente el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 remite en forma expresa a la normatividad indicada. A rtículo 41. Financiación Estatal de la actividad Sindical. No hubo acuerdo se dejaron las siguientes constancias : De las Organizaciones Sindicales. Las organizaciones sindicales firmantes del presente acuerdo colectivo dejan ex- presa constancia sobre la falta de voluntad política por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para negociar las garantías sindicales amparadas por la Consti- tución y la ley. Se niega el punto porque es económico, y esa excusa la han pre- sentado en más del 50% del pliego; y lo que es más grave, se niegan a gestionar la creación de un rubro que permita subsidiar mínimamente la actividad sindical que el Estado ha fijado como política. De la Comisión Negociadora del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la mesa ha sido informada del no tratamiento del artículo 41, propuesto en el pliego de solicitudes, por parte de la Mesa Nacional, a la cual con- curre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y entendido el no acuerdo sobre el mismo, es nuestro parecer, dada la permanente gestión del Consejo Superior de la Judicatura en pos de la independencia y autonomía de la Rama Judicial, especial y esencialmente en la formación, ejecución y control del presupuesto de la misma, elevarle solicitud respetuosa para que mantenga esa línea, y durante la formación del presupuesto de la Rama en sus distintas intervenciones, la ne- cesidad de determinar y precisar la financiación de los gastos de promoción de la actividad sindical y de la facilitación de los procesos de negociación colectiva. A rtículo 42. Permisos comisiones negociadoras. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000, el Decreto 2813 de 2000 y el Decreto 160 de 2014, el Consejo Superior de la Judi-

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