Informe final de la Comisión de la Verdad, sobre los hechos del Palacio de Justicia

Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia 394 el emblema de la Cruz Roja, un uso totalmente diferente de aquél para el que estaba previsto. 100. La actitud de las autoridades militares y de policía antes regis- trada en relación con la posibilidad de contar con asistencia humanitaria durante la tragedia del Palacio de Justicia y del respeto por los emblemas humanitarios no sólo es reprochable desde la óptica estrictamente jurídica, sino que es además ética y humanamente inaceptable. ¿Cuántas vidas se habrían salvado de haberse atendido el clamor de los rehenes y permitido la labor humanitaria de la Cruz Roja, como era el deber del Estado y de sus Fuerzas Armadas? El respeto debido a la vida y la integridad de los rehenes y de las personas puestas fuera de combate 101. Las garantías fundamentales de protección a las personas protegidas por l os derechos a la vida, la integridad personal, el debido proceso y las garantías judiciales, 110 111 prescriben, en primer 110 Tal como se establece, entre otras, en la norma sobre suspensión de garantías, artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual, “[…] la disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal) ; 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (De- rechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ” (destacados fuera del original). 111 El artículo 3 común establece: “Las personas que no participen directamente en las hostili- dades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo”. De manera análoga, la norma 88 del DIH consuetudinario prescribe que “En la aplicación del derecho internacional humanitario, está prohibido hacer distinciones de índole desfavorable basadas en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición, o cualquier otro criterio análogo”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1.1 prescribe que “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

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